JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.

SENTENCIA:

AVENIDA DE LA JUSTICIA, 8

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N.I.G.: 16134 41 1 2019 0000311

ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Procedimiento origen:  /

Sobre OTRAS MATERIAS

DEMANDANTE , DEMANDANTE , DEMANDANTE D/ña.

Procurador/a Sr/a.

Abogado/a Sr/a. ,  ,

DEMANDADO D/ña.

Procurador/a Sr/a. Abogado/a Sr/a.

SENTENCIA nº

En , de 2023.

Vistos por la Ilma. Sra. Juez DOÑA SILVIA MOTA ARMAS los presentes autos de JUICIO ORDINARIO seguidos con el número sobre reclamación de cantidad; y en el que aparecen como parte actora, D. D.  y Dª,

fallecida con carácter posterior y objeto de sucesión procesal en la persona de sus dos hijos, D.y D., representados

en estos autos por el Procurador de los Tribunales Dña., y como parte demandada, la entidad mercantil S.A., representada por el Procurador de los Tribunales Dña. se procede a dictar la presente sentencia con fundamento en los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO. – El Procurador, en la representación que ostenta, presentó demanda de Juicio Ordinario frente a la entidad mercantil, S.A. en adelante en la que tras alegar los hechos y los fundamentos de derecho que estimó de aplicación, concluía suplicando al Juzgado dictase una sentencia por la que se ntidad mercantil demandada al pago de la cantidad de 90.626,00 euros a Dª, la cantidad de 15.438,50 euros a D. y de 15.438,50 euros para D. por el fallecimiento de su familiar, Dª. Así como una cantidad en favor de Dª por las lesiones personales sufridas consecuencia de la explosión y los daños en su vivienda. Todo ello con la cantidad de 2.420 euros por los gastos de entierro del familiar, intereses legales y costas.

SEGUNDO. – Admitida a trámite la demanda por Decreto de se dio traslado de esta a la demandada para contestar, lo que verificó en tiempo y forma, interesando el dictado de una sentencia desestimatoria.

TERCERO. – Citadas las partes a la celebración de la audiencia previa, la misma tuvo lugar el , no existiendo acuerdo entre las partes, fijados los hechos controvertidos, se propuso prueba, cuya pertinencia se declaró en ese mismo acto, convocándose para la celebración del juicio. En el acto del juicio, celebrado en fecha , tras practicarse la prueba declarada pertinente, las partes formularon oralmente sus conclusiones, quedando los autos en poder de la suscribiente a fin de dictar sentencia.

CUARTO. En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO. – Objeto del debate.

    • En fecha , se produjo una explosión en la vivienda ubicada en la calle de , en la que vivía Dª, en compañía de su hija Dª.
    • posición de la parte actora. Ejercita la parte actora, al amparo de las disposiciones contenidas en los artículos 1.089, 1.091, 1.101, 1.104 del CC y de los art. 147 y 148 del RDL 1/2007, una acción de reclamación de cantidad por incumplimiento contractual y de forma subsidiaria, una acción de responsabilidad extracontractual al amparo del art. 1.902 del CC de 16 de noviembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, basándose, en apretada síntesis, en las siguientes manifestaciones:
    • La explosión, en consecuencia, se produjo por anomalías graves en la instalación, las cuales debieron ser apreciadas por la empresa revisora del gas, sin embargo, ésta no fue reseñada para su corrección por dicha empresa en la última revisión realizada en la Por ello, la relación causa-efecto entre la actuación omisiva de la empresa al realizar la revisión y el resultado fatídico, es evidente. Dicha explosión ocasionó daños materiales y personales, con posterior resultado de fallecimiento de Dª .Consecuencia de la explosión se realizó con posterioridad un atestado por la Guardia Civil, así como una intervención de los Especialistas del Laboratorio de Criminalística de la propia Guardia Civil, que concluyó que la causa del siniestro fue debida a una “deflagración en la cocina con aporte accidental de gas butano”. Si bien no se determinó la causa de la ignición, se recogió que el escape de gas guardaba relación con el estado irregular en la conducción flexible que alimentaba la cocina, confirmando que los sistemas de evacuación de la cocina no cumplieron con su cometido, que no era otro que el de dirigir el gas hacia el exterior mediante rejillas de extracción. Como resultado, se iniciaron ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 01 de las DPA con nº, sobreseídas provisionalmente al no resultar debidamente justificada la perpetración de delito, por Auto de . 
    • En lo que respecta a los daños personales ocasionados a Dª, en concepto de secuelas estéticas (tabla 2.A.2.): 10 puntos a razón de 318,94 euros; y por secuelas funcionales: 13 puntos a razón de 10.392,58 euros. De perjuicio moral por pérdida de calidad de vida grave (tabla 2.B.3.): 70.000 euros. Por días de perjuicio, 180 a razón de 9.532,80 euros. Por intervenciones quirúrgicas: sutura de labio, grupo 3 a razón de 775 euros y por sutura de pabellón auricular a razón de 775 euros.
    • en su condición de hermano de la fallecida, la cantidad de 15.438,50 euros, desglosados en 15.037,50 de perjuicio personal básico y Conforme a lo recogido en el baremo al tiempo del fallecimiento de Dª, el , corresponde a cada familiar las siguientes cantidades:
        • Consecuencia de la explosión se produjo el fallecimiento de Dª y el ingreso de Dª en una residencia de mayores con un grado de dependencia declarado de nivel II.
          • La explosión, en consecuencia, se produjo por anomalías graves en la instalación, las cuales debieron ser apreciadas por la empresa revisora del gas, sin embargo, ésta no fue reseñada para su corrección por dicha empresa en la última revisión realizada en la Por ello, la relación causa-efecto entre la actuación omisiva de la empresa al realizar la revisión y el resultado fatídico, es evidente.
        • Dª, en calidad de madre de la fallecida, la cantidad de 626,00 euros, desglosados en 40.100 euros de perjuicio personal básico

          + 30.075 euros en perjuicio particular por convivencia con la víctima + 10.025 euros por 25% sobre la básica por perjudicado único en su categoría + 10.025 euros de incremento por invalidez y dependencia del perjudicado y

          401 euros por perjuicio patrimonial sin necesidad de justificación. Esta cantidad corresponde recibirla en la actualidad y tras el fallecimiento de Dª, a sus hijos, D.

          401 euros de perjuicio patrimonial.

      • en su condición de hermano de la fallecida, la cantidad de 15.438,50 euros, desglosados en 15.037,50 de perjuicio personal básico y

        401 euros de perjuicio patrimonial.

         

    • los daños materiales consecuencia de la explosión, según resulta de la pericial, 15.530,11 euros a abonar ahora a los hijos de la fallecida.
      • De los gastos de entierro, valorados en 2.420

         

      • La empresa demandada es responsable de los daños ocasionados, tanto materiales como personales, en tanto es una empresa encargada de la distribución y servicio oficial de Repsol butano. El RD 919/2006, de 28 de julio, por el que se aprueba el Reglamento técnico de distribución y utilización de combustibles gaseosos y sus instrucciones técnicas complementarias, establece la obligatoriedad de estas empresas de revisar cada cinco años estas instalaciones a solicitud del ha incumplido en su obligación desde que, tras la realización de la última revisión, no reseñó en el informe irregularidades graves de falta de rejillas operativas, circunstancia que fue la causante de la explosión.

         

      • En fecha, los ahora demandantes contactaron telefónicamente con su gestora para reclamar la responsabilidad de la ahora demandada, eludiendo la misma dicha responsabilidad. En fecha se remitió carta certificada con acuse de recibo con la misma

         

      • Todo ello con condena al pago de los intereses legales y

         

      • La parte demanda se opuso a la totalidad de la demanda, alegando, en síntesis, lo siguiente:

         

      • Falta de litisconsorcio pasivo necesario, que fue rechazada en la Audiencia Previa al juicio en virtud del

        76 de la Ley de Contrato de Seguros, por la solidaridad que existe entre la empresa y la entidad aseguradora. Se declaró, en consecuencia, que la relación jurídica estaba bien constituida dada la solidaridad entre las entidades, sin perjuicio de las acciones internas que pudieran derivar entre la aseguradora y el asegurado.

         

      • Prescripción de la acción ejercitada derivada de la culpa o negligencia ex art. 1.902 del CC, al haber transcurrido más de un año desde que pudo ser ejercitada. El siniestro se produjo en fecha , el sobreseimiento del Procedimiento penal en fecha y la reclamación previa a la interposición de la demanda en fecha. Desde la fecha del sobreseimiento en causa penal, y la fecha de primera reclamación, ha transcurrido más de un año. Niegan rotundamente la llamada telefónica de los ahora actores.

         

      • Falta de legitimación pasiva de la mercantil , S.A. al tratarse meramente de una subcontrata de. En consecuencia, ninguna responsabilidad corresponde a la entidad.

         

      • La revisión se realizó correctamente, siendo la explosión consecuencia única y exclusiva de la manipulación de la instalación por los ocupantes de la vivienda. No haciéndose más verificaciones que las que permite la propietaria de la

         vivienda.

      • Tampoco la explosión y el fallecimiento de la misma son causa efecto del grado de dependencia de Dª. dado que no se acredita su estado previo.

      • Se oponen al pago de la factura por los gastos de entierro de la fallecida al no considerar responsable a la demandada y porque no se aporta prueba de que los actores hayan asumido dicho gasto. Además, se piden 401,00 euros sin justificar, no pudiéndose reclamar ambos  

        Con todo y fijados los hechos controvertidos, la primera de las cuestiones que debe ser objeto de resolución es la relativa a la prescripción alegada por la demandada.

         

        SEGUNDO. – DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION EJERCITADA EX ART. 1.902 DEL CC.

         Expuestas las posiciones de las partes en el litigio, dado que la parte demandada ha planteado la posible prescripción de la acción ejercitada con carácter subsidiario, esto es, la acción de reclamación extracontractual al amparo del artículo1.902 del CC, es necesario resolver dicha cuestión en primer lugar.  

        Alega la parte demandada que la llamada telefónica a la que hace referencia la parte demandante no tuvo lugar, por lo que, habiéndose sobreseído el procedimiento penal en fecha, la reclamación extrajudicial, realizada en fecha, se hizo fuera de plazo.

        Por el contrario, manifiesta la parte actora que, consecuencia de esa llamada telefónica realizada por el gestor de la familia en fecha, por él reconocida en Sala, como consecuencia de la misma y dado que se les especificó que la entidad aseguradora de, era se remitió por la parte actora una carta certificada en fecha , con acuse de recibo, admitida como prueba y debidamente recepcionada por la entidad aseguradora en fecha (Acontecimiento , más documental de la audiencia previa). La misma interrumpe la prescripción de la responsabilidad extracontractual del art. 1.902 del CC respecto de todos los responsables solidarios ex art. 1.970 del CC. El se remitió a carta con acuse de recibo, notificada a la demandada y por ella reconocida. En fecha se dictó el decreto de admisión de la demanda y el se tuvo por contestada la misma por parte de la entidad demandada.

         En consecuencia, la prescripción alegada no puede ser objeto de estimación pues el plazo que opera respecto de la acción ejercitada con carácter principal, al amparo de los artículos 147 y siguientes del , es de tres años y no de uno. Aun así, es de recibo recoger que no ha prescrito tampoco la acción ejercitada al amparo de la posible responsabilidad extracontractual ex art. 1.902 del CC por cuanto, efectivamente, la carta certificada enviada a en fecha, trajo consigo la interrupción de la prescripción respecto de los responsables solidarios, estando entre ellos el ahora demandado, la entidad , S.A. (Véase la Sentencia del Tribunal Supremo, nº  de , que versa entre otras cuestiones sobre la determinación de las causas que interrumpen la prescripción de las obligaciones de los deudores solidarios).


         

        TERCERO. – DE LA FALTA DE LEGITIMACION PASIVA Y DE LA RESPONSABILIDAD DE EN LA CAUSACION DEL ACCIDENTE. CONCLUSIONES A LA LUZ DE LA PRUEBA PRACTICADA.

         Resuelto el óbice relativo a la prescripción, otra de las cuestiones controvertidas fue la relativa a la posible falta de legitimación pasiva alegada por la entidad en su escrito rector, en el que manifiesta que es una mera subcontrata, siendo esta última la única legitimada pasivamente, en su caso, por los daños y perjuicios tanto personales como materiales que se hayan ocasionado consecuencia de la explosión. Dichas consideraciones no han de ser estimadas por cuanto a continuación se pasa a razonar.

        Esta alegación que realiza la demandada de falta de legitimación pasiva es del todo incompatible con la falta de litisconsorcio pasivo necesario que recogía en su escrito rector y que fue objeto de resolución en la Audiencia Previa al Juicio de forma desestimatoria al amparo del art. 76 LCS, por la solidaridad que existe entre la empresa demandada y la entidad aseguradora de la misma.

        Además, no solo es al demandante al que le corresponde decidir contra quien interpone la demanda, sino que estamos en el marco de una responsabilidad solidaria, en la que el demandante podrá demandar a cualquiera de ellos individualmente, a unos y no a otros, o a todos, de los daños para reclamar su responsabilidad, sin perjuicio de las acciones de repetición que entre ellos pudieran derivarse (art. 1.144 CC).

         En este sentido, si bien la entidad demandada es una subcontrata de, no es menos cierto que es la demandada la responsable directa en la causación del daño que en este procedimiento se reclama. Todo ello en base a lo siguiente.

        Efectivamente, la principal cuestión controvertida, estrechamente relacionada con la falta de legitimación pasiva alegada por , es la relativa a la responsabilidad de la entidad demandada en la causación el daño, esto es, la causa-efecto entre la acción u omisión, y el resultado dañoso o lesivo.

        Ejercita la actora de forma principal la acción de responsabilidad contractual de los artículos 1.089, 1.091, 1.101, 1.104 del CC y artículos 147 y siguientes del TRLGDCU, para ejercitar de forma subsidiaria la acción de responsabilidad extracontractual ex art. 1.902 del CC.

        Muchas Sentencias del Tribunal Supremo, desde los principios de la unidad de la culpa civil y la yuxtaposición de responsabilidades contractual y extracontractual, ha venido a declarar que, (STS de 23/12/2004, STS 8/04(1999 o STS 3/12/2001, entre otras): “lo único vinculante para el juzgador, desde el punto de vista de la congruencia, son los hechos de la demanda, gozando en cambio de libertad para encuadrar la conducta del demandado en la culpa contractual o en la extracontractual por corresponder a sus facultades la aplicación de la norma pertinente conforme al principio de “iura novit curia

         Son también numerosas las STS que han resuelto sobre la responsabilidad de las empresas suministradores de gas (STS 14/02/1994, STS 03/06/2000 o STS 19/02/2009), que recogen que: “para la imputación de la responsabilidad, cualquiera que sea el criterio que se utilice (objetivo o subjetivo), es requisito indispensable la determinación del nexo causal entre la conducta del agente y la producción del daño, que debe basarse en la certeza probatoria que no puede quedar desvirtuada por una posible aplicación de la teoría del riesgo, la objetivación de la responsabilidad o la inversión de la carga de la prueba. Corresponde al actor acreditar la realidad del hecho imputable al demandado del que nace o hace surgir la obligación de reparar el daño causado”.

        Tal como dispone el artículo 147 del TRLGDCU: “los prestadores de servicio serán responsables de los daños y perjuicios causados a los consumidores y usuarios, salvo que prueben que han cumplido las exigencias y requisitos reglamentariamente establecidos y los demás cuidados y diligencias que exige la naturaleza del servicio”.


         Tal como dispone el art. 1.104, la diligencia a tener en cuenta es la que exija la naturaleza de la obligación y corresponda a las circunstancias de las personas, del tiempo y del lugar, sin olvidar que se presume la culpa salvo que se acredita haber actuado con acomodo a la circunstancia del tiempo y del lugar (STS de 10/07/1985, STS 11/03/1971 o STS de 01/05/1998).

         Pues bien, como se tendrá ocasión de razonar a lo largo de la presente resolución, la demandada ha incumplido las exigencias y requisitos reglamentariamente establecidos, así como los demás cuidados y diligencias que exige la naturaleza del servicio que presta, en tanto que el certificado de revisión que emitió de la vivienda no recogió ninguna irregularidad en la instalación, cuando las mismas existían y eran totalmente observables y detectables a simple vista. 

        Son hechos probados y no discutidos que, en fecha 03/09/2017, se produjo una explosión en la vivienda ubicada en la calle , , de (), en la que vivía Dª , en compañía de su hija Dª . Tampoco es hecho controvertido que la explosión fuera debida a una “deflagración en la cocina con aporte accidental del gas butano” tal como se recoge en el atestado de la Guardia Civil y en el informe realizado tras la intervención de Especialistas del Laboratorio de Criminalística de la Guardia Civil (documentos nº  y del escrito de demanda). El siniestro, por lo tanto, consistió en una combustión muy violenta (deflagración) de gas butano, por escape en la instalación de una vivienda. Los meritados informes de la Guardia Civil recogieron la fecha de caducidad sobrepasada en un conducto flexible y el deficiente estado del conducto flexible y la abrazadera en el foco de escape de gas, por lo que, al no cumplir los sistemas de evacuación de la cocina su cometido, esto es, dirigir el gas hacia el exterior mediante una rejilla de extracción, la acumulación de gas se desplazó desde la cocina hasta el garaje, provocando la deflagración.  En resumen, del informe Técnico de la Guardia Civil se desprende que el conducto flexible que conectaba la bombona hacia el calentador y la cocina principal tenía fecha decaducidad serigrafiada de 2013, esto es, cuatro años antes del siniestro. Además, la rejilla de ventilación y evacuación de gases, única, que se encontraba en la cocina principal, estaba totalmente tapada por el mueble bajo de la cocina, concretamente, por los paneles posteriores, lo que la hacía inoperante para su finalidad.

         Por la parte actora se presentó la pericial realizada por el Sr. D., Ingeniero Técnico Industrial, (informe pericial aportado junto con el escrito de demanda como documento nº ) que manifestó en Sala haber visitado la vivienda en . Recoge en el informe, del que se ratificó íntegramente en Sala que, la vivienda no disponía de instalación externa o centralizada de gas, así como tampoco contaba con depósitos aéreos o subterráneos para el suministro. El inmueble disponía de 2 instalaciones independientes alimentadas con bombonas de gas BUTANO, una para la cocina principal y un calentador del garaje, y otra para la cocina adicional (hornillo), ubicada en el garaje.

         Asimismo, se aporta un certificado del montador que en su día instaló los módulos, D., que refleja que, desde la instalación de la cocina en el año 1983 hasta la actualidad, no se habían modificado los módulos o su disposición. Esto mismo declaró el testigo en Sala a preguntas de la Sra. Letrada de la parte actora, cuando manifestó que los módulos de cocina que el instaló eran los mismos que estaban el día de la explosión. En los mismos términos declaró

        D., hijo del actor D., que manifestó en Sala que desde que él tiene memoria, la cocina siempre ha sido la misma.

        Todo ello debemos ponerlo en estrecha relación con las revisiones de las instalaciones de gas realizadas por, entidad a la que se le hace responsable de la causación del siniestro.

        Efectivamente, al amparo del R.D. 1085/92 y 919/2006, es obligatorio la realización de revisiones periódicas en las instalaciones receptoras de gas, que deberá ser, en todo caso, realizadas por empresas autorizadas. En el caso que nos ocupa, la vivienda siniestrada cuenta con dos últimas revisionesprevias a la fecha del siniestro, (documentos nº y  del escrito de demanda), concretamente las realizadas en el año 2008 y la realizada en el año 2013, ambas efectuadas por la ahora demandada,, S.A. (SERVICIO OFICIAL).

         

        Estando la rejilla de la cocina principal tapada como estaba por el panel de fondo del mueble (fotografías aportadas en el dictamen pericial), la revisión que realizó nunca debió ser favorable, al igual que tampoco por la inexistencia de rejillas en la zona del garaje. Todo ello debemos ponerlo en relación con el hecho de que los conductos flexibles de alimentación y conexión, dada su antigüedad excesiva, tampoco eran adecuados, caducando uno de ellos en el mismo año en que se hizo la segunda revisión,, por lo que  no debió haber permitido su mantenimiento hasta la siguiente revisión que correspondía al año , cinco años después.

        No pueden tener favorable acogida las alegaciones realizadas por D., trabajador que hizo la revisión periódica en el año o las de D. , gerente de (testifical que en todo caso es apreciada como un interrogatorio encubierto de la propia parte habida cuenta de su condición en la empresa demandada), de que, cuando acude  a una vivienda para realizar las revisiones a solicitud del usuario, solo realiza la revisión de lo que le pide el propietario de la meritada vivienda, sin entrar a averiguar si hay más instalaciones distintas a las señalizadas por aquel. Razón por la que, en la revisión del año  únicamente se comprobó una de las instalaciones, que no es la que provocó la deflagración. Con ello, la parte demandada pretende estar exenta de responsabilidad, habida cuenta que no llevó a cabo la revisión en  de la instalación concreta en la que tuvo origen la deflagración, o bien por desconocer su existencia o bien por ocultación del propietario. Pero, como adelantábamos, ello no puede tener favorable acogida fundamentalmente por dos motivos.

        El primero, siendo la misma empresa la que realizó la revisión en el año y la que realizó la revisión del año, y teniendo ésta antecedentes de instalaciones de gas en dicha vivienda, documentado por revisiones anteriores, no puede ahora manifestar que desconocía la existencia de las mismas en revisiones posteriores y que por ello no se procedió a su revisión.

        En segundo lugar, para el caso de que el propietario de una vivienda impida, oculte y/o no permita la revisión de una o varias instalaciones de gas, la empresa supervisora, en el caso de pretender que no se le responsabilice por la falta de revisión de tales instalaciones, debe dejar constancia, como mínimo, de dicha negativa, ocultación y/o impedimento para quedar exento de responsabilidad, cosa que no consta acreditada de la documental aportada consistente en las certificaciones aportadas como documentos nº y del escrito de demanda.

        Dicho lo expuesto, queda acreditado que la entidad demandada, o bien por omisión al no llevar a cabo la revisión de todas las instalaciones de gas de la vivienda, o bien por ocultación de los riesgos derivados de alguna de ellas o falta de diligencia debida en la realización de sus específicas funciones de supervisión y control, es responsable por los daños ocasionados consecuencia de la explosión.

        Las irregularidades que presentaba la rejilla de ventilación de la cocina, como la inexistencia de una en el garaje, que permitieron la acumulación continuada del gas sin evacuarlo, eran totalmente observables y detectables en la revisión que realizaba en el año , más aun tratándose de personal especializado y con la función de revisar las meritadas circunstancias. La revisión reglamentaria de la instalación (año 2013) certificó que la misma concluía con resultado favorable sin anomalías, pese a las irregularidades en las rejillas y la caducidad de los conductores, que significaban anomalías técnicas graves que debieron ser reseñadas para su corrección antes de permitir continuar con el uso de la instalación.

        En definitiva, teniendo la falta de extracción y la caducidad de los conductores una incidencia directa y plena en la concurrencia y la gravedad del siniestro, por cuanto propició la acumulación de gas sin posibilidad de evacuarlo, generando la violencia de la combustión y su onda expansiva, queda acreditada la responsabilidad de la entidad demandada en la causación del siniestro y los daños consecuencia del mismo, dado que ha incumplido las exigencias y requisitos reglamentariamente establecidos, así como los demás cuidados y diligencias que exige la naturaleza del servicio que presta, en tanto que el certificado de revisión que emitió de la vivienda en el año , no recogió ninguna irregularidad en la instalación, cuando las mismas existían y eran totalmente observables y detectables a simple vista.

        En consecuencia, se puede imputar a la entidad demandada conducta reprochable culpabilista, desde el ámbito de la responsabilidad contractual ejercitada y se declara que, S.A., es responsable de los daños y perjuicios causados a los actores consecuencia de la explosión sufrida el día , en la vivienda ubicada en la calle , nº , de (), teniendo los actores derecho a reclamar la indemnización que les pudiera corresponder por los daños personales y materiales derivados del siniestro.

         A continuación, procede entrar a valorar la cuantificación de dichos daños, tanto personales, como materiales, habiéndose fijado los mismos como hecho controvertido.

        CUARTO. – DE LOS DAÑOS PERSONALES.

        La parte actora, consecuencia del siniestro, reclamó daños personales por el fallecimiento de Dª y por las lesiones, secuelas e ingreso de Dª en una residencia de mayores con un grado de dependencia declarado de nivel II.

        Si bien la parte demandada se opone, considerando que no ha quedado acreditado que el ingreso de Dª  y su dependencia fueran consecuencia directa del siniestro.

        En lo que a la dependencia o invalidez de Dª  respecta, si consta acreditado que, consecuencia del siniestro se le incrementó el grado de dependencia.


        Atendemos en este caso al dictamen pericial aportado en los autos (acontecimiento nº ) y realizado por el doctor D. , que se ratificó en su integridad y de las sucesivas ampliaciones posteriores en Sala el día de la vista. El mismo manifestó, a preguntas del Sr. Letrado de la parte demandada que, si bien en el momento de la explosión, la Sra.  contaba con una situación de dependencia previa de grado I desde el año 2016, la misma se vio agravada hasta el grado II, necesariamente consecuencia del episodio sufrido. Recogió en su dictamen que, consecuencia del suceso, vio disminuida su autonomía personal hasta el punto de contar desde el año  con una dependencia severa. El cuadro se vio exacerbado por la depresión neurótica con insomnio (diagnóstico del, cuatro días después de la explosión) y el fallecimiento de su hija que es un factor innegable de un agravante en cualquier cuadro depresivo.

        Por lo tanto, la indemnización por fallecimiento de familiar, conforme a lo recogido en el baremo al tiempo del fallecimiento de Dª, , corresponde a cada familiar las siguientes cantidades:

         
      • Dª, en calidad de madre de la fallecida, la cantidad de 626,00 euros, desglosados en

        40.100 euros de perjuicio personal básico + 30.075 euros en perjuicio particular por convivencia con la víctima +

        10.025 euros por 25% sobre la básica por perjudicado único en su categoría + 10.025 euros de incremento por invalidez y dependencia del perjudicado y 401 euros por perjuicio patrimonial sin necesidad de justificación. Esta cantidad corresponde recibirla en la actualidad y tras el fallecimiento de Dª , a sus hijos, D.y D.

      • , en su condición de hermano de la fallecida, la cantidad de 15.438,50 euros, desglosados en 15.037,50 de perjuicio personal básico y

        401 euros de perjuicio patrimonial.

      • , en su condición de hermano de la fallecida, la cantidad de 15.438,50 euros, desglosados en 15.037,50 de perjuicio personal básico y

        401 euros de perjuicio patrimonial.


        continuando con los daños personales que se reclaman consecuencia de las lesiones y secuelas de Dª  la parte actora reclama:

         

      1. En concepto de secuelas estéticas (tabla A.2.): 10 puntos a razón de 7.318,94 euros; y
      2. En concepto de secuelas funcionales: 13 puntos a razón de 392,58 euros.
      3. De perjuicio moral por pérdida de calidad de vida grave (tabla B.3.): 70.000 euros.
      4. Por días de perjuicio, 180 a razón de 532,80 euros.
      5. Por intervenciones quirúrgicas: sutura de labio, grupo 3 a razón de 775 euros y por sutura de pabellón auricular a razón de 775

         

        La parte demandada se opone a las cantidades, especialmente las derivadas de intervenciones quirúrgicas dado que no requirieron anestesia y que es una intervención sencilla que no precisa de su entrada en quirófano.

         

        Ha quedado acreditado, por así estar documentalmente justificado en la pericial y ampliaciones a la pericial, lo siguiente:

         

      1. En concepto de secuelas estéticas (tabla A.2.): 10 puntos a razón de 7.318,94 euros.
      2. En concepto de secuelas funcionales: 13 puntos a razón de 392,58 euros.
      3. De perjuicio moral por pérdida de calidad de vida grave (tabla 2.B.3.), dentro de la horquilla recogida: 40.100
      4. Por días de perjuicio, 180 días a razón de 532,80 euros.

         

        En lo que a las intervenciones quirúrgicas respecta, habida cuenta que, tal como manifestó el perito en Sala a las preguntas del Sr. Letrado de la parte demandada, las mismas fueron suturas que no requirieron quirófano y son de las más leves dentro del baremo, por lo que, no puede aplicárseles una indemnización como la pretendida por la actora del grupo 3 (roturas musculares, quemaduras medianas o lesiones articulares sin fractura), sino más bien, el grupo cero (sutura de heridas o cura y limpieza de quemaduras), por lo

        que se concede la mínima establecida de 400,00 euros para cada una de las intervenciones.

         

        En lo que a los gastos de sepelio o entierro respecta, reclamados al amparo de la factura aportada a la causa como documento nº del escrito de demanda, esta Juzgadora hace suya la argumentación dada por el Sr. Letrado de la parte demandada de la necesidad de evitar incurrir en enriquecimiento injusto, habida cuenta que se concede a cada uno de los familiares de la fallecida la cantidad de 401,00 euros por perjuicio patrimonial en los términos recogidos en el baremo, por lo que no cabe asimismo otorgarles la cantidad que reclaman por gastos de sepelio o entierro que, además, no se justifica que haya sido abonada dicha factura por los ahora actores.

         

        En consecuencia, se condena a la entidad demandada , S.A., a abonar en favor de los actores, las siguientes cantidades en concepto de daños personales:

         

        La indemnización por fallecimiento de familiar, conforme a lo recogido en el baremo al tiempo del fallecimiento de Dª, el :

         
      • Dª , en calidad de madre de la fallecida, la cantidad de 626,00 euros. Esta cantidad corresponde recibirla en la actualidad y tras el fallecimiento de Dª, a sus hijos, D..
      • , en su condición de hermano de la fallecida, la cantidad de 15.438,50 euros.
      • , en su condición de hermano de la fallecida, la cantidad de 15.438,50 euros.

         

        Asimismo, deberá abonar la demandada en favor de los actores la cantidad total de 68.144,32 euros en concepto de lesiones y secuelas de Dª a consecuencia del siniestro.

        QUINTO. – DE LOS DAÑOS MATERIALES.


         

        En concepto de daños materiales consecuencia de la explosión de la que trae causa estos autos, la actora reclama la cantidad de 15.530,11 euros a abonar ahora a los hijos de la fallecida en su condición de sucesores procesales de Dª , tras el fallecimiento de la misma, admitido por Decreto de fecha.

        Si bien es cierto que la parte demandada se opone alegando que la pericial aportada por la actora no ha valorado la depreciación por uso, ninguna prueba en contra o pericial trae a este procedimiento que permita tener en cuenta sus consideraciones.

        Efectivamente, se aporta por la parte actora las imágenes que aporta como documento nº del escrito de demanda y la pericial realizada por la Sra. , arquitecto, que se ratificó en Sala en su informe pericial en su integridad. En el mismo se establece que, tomando como base los precios del generador de precios de la construcción en España que edita S.A. y ajustándolos a las características de rehabilitación en la vivienda en cuestión, los daños en la meritada vivienda tras la explosión ascendieron a la cantidad euros con IVA incluido.

        No recogiéndose pericial en contra por la contraparte, no queda por menos que entender válida la valoración pericial realizada por dicho perito propuesto por la actora, y condenar a la entidad demandada al pago en favor de los actores la cantidad exacta de 15.530,11 euros en concepto de daños materiales ocasionados como consecuencia de la explosión.

        SEXTO. – DE LOS INTERESES.

        Todo ello con condena al pago de los intereses legales desde la reclamación judicial y procesales ex art. 576 LEC desde el dictado de la presente resolución.

         

        SEPTIMO.- COSTAS
      • Por aplicación del art. 394 LEC han de imponerse a la demandada las costas del proceso al haberse estimado sustancialmente la demanda.


        Vistos los preceptos legales citados y demás de aplicación,

         

          

        FALLO

          Que, estimando sustancialmente la demanda interpuesta por D., D.y Dª , la cual tras sufallecimiento fue objeto de sucesión procesal con carácter posterior en la persona de sus dos hijos, D. y D.,representados en estos autos por el Procurador de los Tribunales Dña. , y como parte demandada, la entidad mercantil, representada por el Procurador de los Tribunales Dña., debo:

         1º.- DECLARAR la responsabilidad de la entidad demanda, S.A., de los daños y perjuicios causados a los actores por la explosión sufrida el día , en la vivienda ubicada en calle de .

         

        2º.- CONDENAR a la entidad demandada , S.A. como responsable de los daños y perjuicios ocasionados a los actores a pagar en favor de los mismos las siguientes cantidades:

         
      • º.- En concepto de indemnización por fallecimiento de Dª :

         

      • Abonar en favor de D. y D., por la condición de Dª de madre de la fallecida, la cantidad de 90.626,00 euros.

         

      • Abonar en favor de , en su condición de hermano de la fallecida, la cantidad de 15.438,50 euros.

         

         
      • Abonar en favor de , en su condición de hermano de la fallecida, la cantidad de 15.438,50 euros.
  • . – En concepto de lesiones y secuelas de Dª , S.A., deberá abonar en favor de los actores D.  y D,

la cantidad de 68.144,32 euros.

  • º. – En concepto de daños materiales, , S.A., deberá abonar en favor de los actores D. y D., la cantidad de 15.530,11 euros.
  • 3º. – CONDENAR a la demandada al pago de los intereses legales desde la reclamación judicial de la deuda y procesales ex art. 576 LEC desde el dictado de la presente resolución.

    4º.- Imponer las costas del juicio a la parte demandada.

    Notifíquese a las partes, haciendo saber que esta sentencia no es firme y que contra ella cabe interponer recurso de apelación en el plazo de veinte días. Adviértase a las partes, asimismo, que para la interposición del recurso será necesario constituir depósito de 50.- Euros en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Juzgado sin cuyo requisito no será admitido.

     Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.