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N.I.G.: 02069 41 1 2022 0000818
JVD JUICIO VERBAL DE DESAHUCIO 0000566 /2022
Procedimiento origen: /
Sobre OTRAS MATERIAS
DEMANDANTE D/ña.
Procurador/a Sr/a.
Abogado/a Sr/a.
DEMANDADO D/ña.
Procurador/a Sr/a.
Abogado/a Sr/a.
SENTENCIA
En La Roda, a 23 de marzo de 2023.
Vistos por mí, doña Maverick Barbero Moreno, Jueza del Juzgado de Primera Instancia e instrucción Único de La Roda y su Partido, los autos de juicio declarativo VERBAL seguidos ante este Juzgado bajo el nº 566/2022, a instancia de representado por el Procurador de los Tribunales don en sustitución de la Procuradora de los Tribunales doña y asistido de la en sustitución del Letrado don frente a representado por el Procurador de los Tribunales don y asistido de la Letrada en sustitución de la Letrada doña cuyos autos versan sobre reclamación de rentas y desahucio de finca urbana, por resolución de contrato por falta de pago, procede dictar la presente resolución;
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Con fecha de 15 de junio de 2022, se presentó por la Procuradora de los Tribunales doña en la representación que ostenta, demanda ante este Juzgado, contra la indicada demandada, basándose en los Hechos y Fundamentos de Derecho expuestos en el referido escrito, y terminaba suplicando que, se dictase Sentencia declarando haber lugar a la resolución del contrato de arrendamiento por falta de pago de las rentas y, consecuentemente, se decretase el desahucio del demandado, apercibiéndole de lanzamiento en la fecha indicada en el decreto de admisión; y, además, se condenase al pago de las rentas vencidas e impagadas y las que vayan devengándose hasta el desalojo efectivo del inmueble, a determinar en ejecución de sentencia, cantidades todas ellas que devengarán el interés legal correspondiente, condenándole igualmente al pago de las costas del procedimiento.
SEGUNDO. – Admitida a trámite la demanda, se dio traslado de la misma y de los documentos con ella presentados a la parte demandada, y se citó a las partes para la celebración de la vista, que tuvo lugar en la Sala de Audiencias de este Juzgado en fecha de 22 de marzo de 2023.
TERCERO.- Al acto de la vista, comparecieron ambas partes, con el resultado que consta en soporte apto para la grabación y reproducción del sonido y de la imagen.
CUARTO.- En la tramitación del presente juicio se han observado las prescripciones legales.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Por la representación procesal de se formula demanda de juicio declarativo verbal, acumulando 1.- La acción de desahucio por falta de pago de las rentas y cantidades asimiladas correspondientes al arrendamiento del inmueble sito en – La acción de reclamación de rentas y cantidades asimiladas, al haber dejado la demandada de abonar las rentas completas desde diciembre de 2021 hasta junio de 2022, ambos inclusive y, que ascienden a un total de 1.547, 14 euros.
Frente a la demanda formulada de contrario, se opone la parte demandada, manifestando que se ha visto imposibilitada para pagar los recibos, al desconocer el nº de cuenta de ingreso, habiendo desaparecido tras la fusión por absorción de Bankia, la cuenta anterior. Además, nunca ha existido requerimiento de pago, por lo que procede la enervación de la acción de desahucio.
SEGUNDO. –. El artículo 27 de la Ley de Arrendamientos Urbanos, de 24 de noviembre de 1994, en su párrafo 2º, indica que el arrendador podrá resolver de pleno derecho el contrato por falta de pago de la renta y cantidades asimiladas a la renta.
Asimismo, la Ley de Enjuiciamiento Civil permite en su artículo 438.3-3ª, ejercitar acumulada y simultáneamente la acción de resolución del contrato y la reclamación de las cantidades adeudadas, habiéndose hecho así en el caso de autos al solicitarse por la parte actora el desahucio por falta de pago de la renta y reclamación de la misma, y siendo el cauce procesal adecuado para ello el juicio verbal.
TERCERO. – Pues bien, en el caso que nos ocupa, teniendo en cuenta las reglas de la carga de la prueba, de conformidad con el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la parte actora no acredita los extremos de su pretensión. Para empezar, no acredita que el cambio de titularidad del inmueble se haya notificado al demandado, que manifiesta que no puede hacer el ingreso mensual porque no se corresponde con el nº de cuenta del anterior titular y, para seguir, no coinciden los datos del contrato aportado como documento nº 2 por la actora, con los que figuran en el cuadro de deuda, aportado como documento nº 5, así como tampoco con los que figuran en el requerimiento de pago (doc. Nº 6).
Por lo expuesto, procede la desestimación de la presente demanda.
CUARTO. – De conformidad con lo dispuesto en el del artículo
394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, dada la desestimación de la demanda, las costas procesales causadas se imponen a la parte actora.
VISTOS los preceptos legales citados y demás disposiciones de general y pertinente aplicación;
PARTE DISPOSITIVA
Que DESESTIMANDO la demanda interpuesta por representado por el Procurador de los Tribunales don en sustitución de la Procuradora de los Tribunales doña y asistido de la Letrada doña en sustitución del Letrado don frente a representado por el Procurador de los Tribunales don y asistido de la Letrada doña en sustitución de la Letrada doña y en consecuencia, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO al referido demandado de las pretensiones formuladas de contrario.
Las costas procesales causadas se imponen a la parte actora.
Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que la misma no es firme, y contra ella cabe interponer ante este Juzgado y en el plazo de veinte días, RECURSO DE APELACIÓN del que conocerá la Ilma. Audiencia Provincial de Albacete, conforme establece la Ley de Enjuiciamiento Civil en sus artículos 458 y siguientes, y con la especialidad prevista en el artículo 449.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, según el cual no se admitirá al demandado el recurso de apelación si, al interponerlo, no manifiesta, acreditándolo por escrito, tener satisfechas las rentas vencidas y las que con arreglo al contrato deba pagar adelantadas.
Conforme a la D.A. Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Juzgado, un depósito de 50 euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.
Líbrese certificación literal de la presente sentencia que se unirá a los presentes autos, quedando el original en el libro de sentencias de este Juzgado.
Así, por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
EL/LA MAGISTRADO/JUEZ